Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
Radicación No. 80966 – SL4956-2021 de 09/11/2021
Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo
La Corte Suprema de Justicia mediante Sala de Casación laboral insiste que, aunque se trata de una obligación de medio, el empleador sí está compelido a actuar con diligencia para enfrentar los riesgos ocupacionales previsibles, de lo contrario, responde debido a la omisión en la que haya podido incurrir. Esa diligencia que le corresponde implica una adecuada adopción de medidas de prevención y gestión de los agentes de riesgo, es decir se trata de un proceso omnicomprensivo, no basta con enunciar que se actuó bajo determinado estándar, para librarse de su débito de seguridad y protección.
Es el caso de un trabajador, que pierde la vida a causa de un accidente laboral ocurrido en fecha 14/06/2013; el hijo menor de edad representado por su madre, así como el padre y hermanos del trabajador demandan a TLC Humanos Colombia SAS, alegando la “culpa patronal” por considerar que no adoptó las medidas preventivas y a la Constructora Las Galias S.A. como beneficiaria del trabajo, con el propósito de que se declarara, que: entre Jorge Hernán Galvis Arboleda, y TLC Humanos Colombia SAS, existió un contrato de trabajo, el cual se extinguió con ocasión de su fallecimiento en el accidente laboral y debían responder de manera solidaria, al igual que Norma Cantor Duque, como socia y representante legal de TLC Humanos Colombia SAS.
En consecuencia, requirieron condenar a las convocadas a juicio a pagar, al menor JEGM, en su condición de hijo del fallecido, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, sumando a la base salarial un 25%, derivado de prestaciones sociales; la indemnización por perjuicios morales, en el monto de 200 salarios mínimos y el daño a la vida en relación en la misma suma, la indexación e intereses moratorios. Los demás demandantes, en su condición de padre y hermanos del trabajador fallecido, solicitaron la indemnización de perjuicios morales, en un monto equivalente a 100 smlmv, y la misma cuantía por daño a la vida en relación, así mismo, indexación e intereses de mora.
Relataron que las funciones del trabajador fueron las de ayudante práctico para el armado de formaleta, y la operación de la concretadora de la estructura de los bloques 18 y 19 del Conjunto Bosques de Cuba. Describieron que, al momento del accidente, Galvis Arboleda se encontraba en la operación de la máquina concretadora de cemento; el concreto se subía mediante una ‹‹pluma grúa››, la cual se reventó mientras subía, le cayó en la cabeza, lo que generó ‹‹Trauma cráneo – encefálico. MANERA DE MUERTE: Violenta››
TLC Humanos Colombia SAS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó:
– El fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; – La obra que la compañía ejecutaba; – El contrato con la Constructora Las Galias SA., – El vínculo laboral; – Los extremos del contrato de trabajo; – Las funciones; – Las lesiones generadas como consecuencia del accidente; – El contenido del informe de Medicina Legal; y – El salario devengado.En su defensa argumentó que, no era cierto que la pluma – grúa, hubiera caído en la cabeza del trabajador, pues lo que cayó fue material de construcción y la máquina tenía un perfecto estado de mantenimiento y condiciones de seguridad, como se podía observar en el anexo 8, relacionado con el mantenimiento. Indicó también que el trabajador fallecido era idóneo para la operación de la maquinaria, sumado a que le había procurado todos los elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, junto con la inducción respectiva, por lo que el empleador había cumplido sus obligaciones.
Explicó, además, que las circunstancias del accidente que no fueron como lo relató la parte actora, dado que la ‹‹pluma grúa››, no se reventó, lo que ocurrió fue que el operador de la grúa, cuando subía el balde o bache, con el concreto, omitió la señal de alto, lo que generó que golpeara con la parte superior situación que ocasionó que el balde cayera a la parte inferior donde se encontraba Hernán Galvis. Por tanto, el siniestro ocurrió ‹‹por el azar y una GRAVE IMPRUDENCIA del propio trabajador››, quien ni siquiera estaba desempeñando su oficio, ni tomó las medidas que indicaba el instinto de conservación.
Constructora Las Galias SA., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de los demandantes. De los fundamentos fácticos, aceptó:
– El fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; – La obra que ejecutaba; – El contrato que había celebrado con TLC Humanos Colombia SAS; – El vínculo laboral; – Los extremos del contrato de trabajo; – Las funciones; – Las lesiones generadas como consecuencia del accidente; – El contenido del informe de Medicina Legal; y – El salario devengadoA su turno argumentó que, no tenía responsabilidad, porque no fue empleadora del fallecido, ni tampoco podía ser condenada solidariamente con sustento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ‹‹la solidaridad entre el patrono y los beneficiarios de la obra se da sobre los créditos relativos al salario y prestaciones sociales en cabeza del occiso empleado››. Con argumentos similares a los de la otra compañía encausada, sostuvo que no medió culpa de la dadora de laborío y planteó las mismas excepciones de mérito.
Decisión de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 22/11/2016, resolvió absolver de todas las pretensiones de los demandantes a TLC HUMANOS S.A.S., NORMA CANTOR DUQUE y a CONSTRUCTORA LAS GALIAS, así como condenar en costas a la parte demandante.
Decisión de Segunda Instancia: El análisis de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 11/10/2017, se basó principalmente en la responsabilidad de la sociedad TLC HUMANOS COLOMBIA S.A.S., frente al accidente ocurrido al trabajador Jorge Hernán Galvis Arboleda que ocasionó su deceso; tras la verificación de testimonios, y demás elementos probatorios, concluyó que el siniestro tuvo como causa una falla humana, consistente en que el operador de la pluma-grúa, no frenó el sistema en el punto adecuado, lo que ocasionó que el bache que estaba elevado chocara contra el tope, se desengancho y produjo el resultado fatal.
Recordó que los demandantes reprocharon que el empleador no tuvo el suficiente cuidado de instalar la malla que cubriera a los trabajadores que prestaban el servicio alrededor de la pluma grúa, de la caída de los elementos de construcción, pese a ello, para el Tribunal, el SG-SST se encontraba aprobado por Icontec Internacional tras cumplir los estándares requeridos, por lo que no se dispuso en éste, el montaje de esa malla, considerando que bastaba utilizar los elementos de seguridad por parte de los trabajadores y guardar la distancia de 1.50 metros alrededor de la pluma grúa, “normas que fueron exigidas debidamente por la sociedad accionada”.
Por lo anterior, enunció que después de ocurrido el accidente,“era necesario adoptar las medidas correctivas para tratar de minimizar los riesgos de los trabajadores (…)”. Para concluir, mencionó que tampoco había culpa in vigilandoo in eligendo, por cuanto, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, el empleador se podía exonerar de esa culpa, si probaba que el comportamiento o hecho generador, no pudo ser previsto o impedido, dado que el operario de la pluma grúa contaba con la suficiente capacitación y el equipo estaba en óptimas condiciones.
Consideraciones de la Corte:
El Tribunal no encuentra inicialmente probada la culpa patronal debido a las pruebas aportadas por los demandados. No obstante, la Corte una vez estudiadas y analizadas las pruebas testimoniales como las documentales precisó:
En cuanto a las circunstancias del accidente, el mismo ocurrió debido a que, el operador de la pluma grúa empezó a ascender el balde, pero por una falla humana no frenó el sistema en el justo punto, sino que dejó que el mismo llegara hasta su tope, lo que ocasionó que se estrellara con la parte superior, se desprendió del gancho, cayó con efecto parabólico en la cabeza del trabajador fallecido, quién portaba todos los elementos de seguridad, entre ellos el respectivo casco.
El día del accidente todos los instrumentos de trabajo habían sido revisados, funcionaron adecuadamente y al trabajador se le había brindado la inducción respectiva y capacitación sobre las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.
La compañía tenía un SG-SST el cual, en el punto referente los trabajos en plumas, exigía que el área alrededor de la pluma que debía estar despejada, debía ser de 1.50 metros.
En el caso concreto, de acuerdo con las fotos de los hechos, se colegía que el trabajador en el momento en que sufrió el impacto del bache se encontraba a 2.10 metros de distancia de la pluma grúa, es decir, fuera de la zona de riesgo.
En el momento del accidente, la empresa no tenía una malla que cubriera a los trabajadores de la caída de elementos de construcción, dado que el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo no dispuso el montaje de esa red, al considerar que bastaba utilizar los elementos de seguridad por parte de los trabajadores y una distancia de 1.50 m alrededor de la pluma grúa.
Después de ocurrido el siniestro sí se instaló la mencionada malla.
Por lo anterior, menciona la Corte que las obligaciones de protección y cuidado que le son exigibles al empleador con sus asalariados, al ser compromisos de medio, su deber, como deudor dentro del nexo laboral, se enfoca en adoptar todas las medidas que estén a su alcance para evitar las situaciones de riesgo que amenacen la integridad de los trabajadores1.
De acuerdo con lo anterior, como se dijo, la empresa no tenía una obligación de resultado, sino de medio, que implicaba identificar los agentes de riesgo y el consecuencial ‹‹deber [de] adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así – es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión››(CSJ SL1307-2014)
Al compendiar los argumentos de los tres cargos, coinciden en endilgar culpa del empleador con sustento en que:
Al momento del accidente no existía la mencionada malla, que protegiera a los trabajadores de la caída de objetos; y
Que sí debía responder por la denominada falla humana en que incurrió el operario de la pluma grúa, por cuanto no vigiló que cumpliera adecuadamente su función.
Los anteriores aspectos se analizaron de manera independiente, así:
En lo concerniente a la ausencia de malla que protegiera a los trabajadores y su eventual relación con la culpa, se debe recordar que, como lo ha enseñado la Sala Laboral, a los empleadores les incumbe la obligación especial de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, como lo dispone el artículo 57, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, enseña que se trata de una obligación de medio, no de resultado, distinción que es relevante, dado que en estas últimas, basta con que se pruebe para efectos de la responsabilidad, que el deudor no cumplió con aquello a lo que se había obligado, no obtuvo el resultado final esperado.
En las obligaciones medio, ‹‹para que sea declarada la responsabilidad del deudor frente a las prestaciones (…) es presupuesto necesario la culpa debidamente probada a cargo del acreedor›› (CSJ SL1073-2021) y se puede exonerar del pago de la indemnización, si demuestra que actuó con la diligencia que le era exigible, es decir, con ausencia de culpa o ante la ocurrencia de una causa extraña (Vgr. caso fortuito).
En armonía con lo contextualizado, para las obligaciones de protección y cuidado que le son exigibles al empleador con sus asalariados, al ser compromisos de medio, su deber, como deudor dentro del nexo laboral, se enfoca en adoptar todas las medidas que estén a su alcance para evitar las situaciones de riesgo que amenacen la integridad de los trabajadores. En lo tocante, la sentencia CSJ SL13074-2014 enseñó:
La providencia CSJ SL5154-2020, ‹‹la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos (…)››, y ‹‹en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador››, es decir se trata de un proceso omnicomprensivo, no basta con enunciar que se actuó bajo determinado estándar, para librarse de su débito de seguridad y protección.
Es indiscutible, que TLC Humanos Colombia SAS, había suministrado equipos de protección personal a sus trabajadores y que esa mañana había revisado que la operación de la pluma grúa y todos sus aditamentos estuvieran funcionando, sin embargo, dentro de las medidas de protección le faltó una básica, concretamente instalar la aludida malla de protección en la que hace énfasis el memorialista. Y es que era elemental, que existía un peligro inminente y permanente, que imponía la adopción de medidas preventivas, concretamente la instalación de la aludida malla, sin que la integridad de los asalariados, pudiera confiarse a un eventual cálculo que indicara que los artefactos solo caerían dentro de un perímetro del 1.50 metros, ello implica entregar la vida de los trabajadores al albur, que como ocurrió en este evento, el balde cayó más allá de esa zona, situación que era previsible, toda vez, que sin amplias disquisiciones se podía inferir, que los objetos que se elevaran por encima de los obreros podían caer, siendo también elemental pensar en que una simple red de protección, que no se instaló, podía evitar que se truncara la vida de los colaboradores.
La omisión del empleador también contraviene los mandatos básicos del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, que en el artículo 13, numeral 3, contempla que ‹‹Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma››, situación que no ocurrió. En consecuencia, aun partiendo de las premisas que dio por cierta la Sala, sí se vislumbra que la empleadora incurrió en culpa debidamente comprobada, por ende, debe responder acorde con los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la culpa in vigilando, siempre las enjuiciadas en su defensa, aludieron al error del operador de la grúa, y así lo aceptó el Tribunal, sin embargo, al ser subordinado de TLC Humanos Colombia SAS, su acción no puede ser considerada como una causa ajena o extraña, toda vez que, en providencia CSJ SL9396-2016, manifestó la Sala Laboral que “en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido”.
En palabras de la Corte, hay una regla general que se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata –concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)–, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
(…)
En el sub examine, no puede considerarse que la conducta del operador de la grúa no genere consecuencias frente a la empleadora, como si se tratara de un tercero, pues para que ello fuera así, debía probar “su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, lo cual no ocurrió en esta situación, por cuanto era previsible que podía incurrir en ese dislate al manejar la grúa y sí era posible tomar las medidas pertinentes para evitar las consecuencias nefastas.
Decisión:
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En consecuencia, encuentra acreditada la culpa, pues era previsible que podían caer objetos sobre los trabajadores, lo que implicaba antes del siniestro la implementación de la red de protección; así mismo, para incluir en las medidas de seguridad un gancho ‹‹certificado›› y con doble seguro, que evitara la caída del bache, no había que esperar hasta que algún trabajador falleciera. Superado lo concerniente a la culpa, en lo que atañe al daño que se generó, fue evidente y no se discutió, el desenlace fatal, consistente en la muerte del trabajador.
El nexo causal, es palpable, pues cuando la responsabilidad se deriva de una culpa por omisión, ha señalado la Sala, que el nexo causal no es un objeto físico, sino una categoría lógica, que permite ligar el resultado final con la omisión que antecede (CSJ SL2049-2018), lo que se aprecia en el análisis previo, dado que es evidente que, ante la ausencia de la red de protección y un gancho inseguro, el siniestro era un resultado probable.
Estando acreditada la culpa del empleador, y el nexo causal, se condena a las demandadas solidariamente a las indemnizaciones a lugar.
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