Sentencia C-294, 02 de septiembre de 2021
La Corte encontró que acoger una sanción como la prisión perpetua configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. Concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución, pues afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la Dignidad Humana y, en consecuencia, sustituyó la Constitución.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con una votación 6-3, declaró inconstitucional la posibilidad de aplicar la cadena perpetua para violadores y asesinos de niños, niñas y adolescentes en Colombia.
Con esta decisión no prosperó el Acto Legislativo 01 de 2020, que aprobó la cadena perpetua, revisable a los 25 años.
La Corte encontró que acoger ahora una sanción como la prisión perpetua configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. Concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución, pues afectó un eje definitorio de la carta como lo es el estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana y, en consecuencia, sustituyó la constitución.
Síntesis de los fundamentos
Para llegar a esta conclusión estudió las demandas presentadas, siendo una de ellas la del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, quienes formularon dos cargos:
- El primero, relativo a un vicio en el proceso de formación de la reforma constitucional;
- El segundo, la falta de competencia del Congreso de la República, para reformar la Constitución por presentarse, aparentemente, una sustitución de los ejes definitorios de la Carta, concretamente el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, específicamente la resocialización de las personas privadas de la libertad
Luego de realizar el estudio de aptitud de cada uno de los cargos, la Corte analizó:
- Si el legislador incurrió en un vicio de procedimiento al desconocer lo previsto en el artículo 294 de la Ley 5 de 1992 relacionado con el trámite de las recusaciones, y en consecuencia, vulneró el principio de deliberación democrática en los debates séptimo y octavo de la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 01 de 2020;
- Si el legislador extralimitó su competencia y sustituyó uno de los ejes definitorios de la Carta Política al incluir la pena de prisión perpetua con revisión judicial luego de los 25 años, por la comisión de delitos de homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal violento contra personas menores de edad.
Con el objeto de dar respuesta a cada uno de los problemas jurídicos desarrolla las siguientes consideraciones.
- Frente al primer cargo, determinó la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, especialmente el trámite respecto de las recusaciones; y, revisó si el trámite legislativo del Acto Legislativo 01 de 2020 cumplió con tales requisitos.
- Concluyendo, a pesar de que se había demostrado que la Comisión de Ética del Estatuto del Congresista no había resuelto colegiadamente la procedencia ni el fondo de la recusación presentada por un ciudadano, esta irregularidad no contaba con la envergadura suficiente para viciar el trámite legislativo de la reforma constitucional. Sostuvo que las recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional son procedentes en casos excepcionales, dada la naturaleza abstracta y general de este tipo de enmiendas.
- En relación con el segundo problema jurídico, la Corte hizo un análisis del juicio y
- Reiteró la jurisprudencia relativa a la metodología del juicio de sustitución de la Constitución.
- Determinó si, con la expedición de este Acto Legislativo, el Congreso incurrió en un vicio de competencia.
Así pues, empezó por revisar que el Estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana es el eje definitorio de la Constitución. Con fundamento en este eje definitorio se estableció que el derecho a la resocialización de la persona condenada es el fin primordial de la pena privativa de la libertad intramural. En consecuencia, la pena de prisión perpetua sin posibilidad de revisión puede constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los instrumentos internacionales, toda vez que se anula la esperanza razonable y efectiva de salir de la prisión y se margina definitivamente al individuo de la sociedad.
Adicionalmente, la Sala Plena observó que la pena de prisión perpetua revisable incluida en el artículo 34 de la Constitución no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA víctimas de los delitos que regula; y en contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva.
Con sustento en todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución Política, pues afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana y en consecuencia, sustituyó la Constitución.
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
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