Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Laboral
Radicación No. 89506 – SL476-2022 de 16/02/2022
De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.
La Sala de Casación Laboral analiza el recurso de Casación interpuesto por una demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en agosto de 2019, en el proceso que instauró contra ECOPETROL y al que fue vinculada como litisconsorte la demandante MLVD, mediante la cual buscaba que se declarara compañera permanente del señor RDV, por lo que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago en un 100% de la pensión de sobrevivientes que el causante recibía de la entidad ECOPETROL de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como consecuencia de ello solicitó:
La condena a ECOPETROL para el reconocimiento, liquidación y pago como demandante de la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el causante sin que sea compartida con ninguna persona; - El pago de los intereses de mora sobre cada una de las sumas pensionales adeudadas desde su causación hasta que se realice el pago, o en subsidio, la indexación de dichas sumas;
- El pago de los derechos que aparezcan demostrados ultra y extra petita, y;
- costas y agencias en derecho.
- Hizo una comunidad de vida marital, permanente y singular con el pensionado de ECOPETROL RDV, desde el 14 de noviembre de 1994 y hasta el “31 de diciembre de 2005”, fecha en la cual se presentó el deceso del causante;
- RDV declaró a la demandante como su compañera permanente ante Ecopetrol y, por tal virtud, ella recibió y obtuvo los servicios médico-hospitalarios en diversas instituciones, siempre por cuenta de la mencionada entidad;
- En desarrollo de la unión marital mencionada, la susodicha pareja afectó a vivienda familiar, varios bienes inmuebles;
- El causante enfermó gravemente en el año 2005 y falleció el día 31 de diciembre de ese mismo año, en goce y disfrute de una pensión vitalicia de jubilación;
- El 02 de noviembre de 2005, poco antes de morir, el causante otorgó testamento abierto en la notaría 28 de Bogotá, instituyendo como sus herederos a la señora MLVD (progenitora), y a su hermano señor JADV, manifestando en dicho testamento, “no haber sostenido ninguna unión marital de hecho”;
- La señora MLVD, madre del causante y su hermano señor JADV, adelantaron la sucesión notarial de su hijo y hermano en la Notaría 28 de Bogotá, donde les fueron adjudicados la totalidad de los bienes;
- Como consecuencia del deceso del causante, a comienzos del año 2006, la demandante solicitó a ECOPETROL el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando su condición de compañera permanente y allegó ante la entidad demandada la documental que le fue exigida, pero dicha pretensión le fue negada;
- Por haberle reclamado a ECOPETROL el derecho a la pensión de sobrevivientes, el hermano del causante formuló denuncia penal contra la demandante, por los delitos de fraude procesal, falsedad y abuso de confianza, habiendo concluido el proceso con sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo. Es de anotar que el Tribunal ordenó compulsar copias por el presunto delito de falso testimonio a las personas que fungieron como testigos en la reclamación efectuada ante ECOPETROL y el proceso que se adelantó en la jurisdicción de familia;
- Ante la Jurisdicción Civil la hoy demandante adelantó un proceso ordinario contra los herederos indeterminados del causante, el cual culminó con la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se determinó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante RDV, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 03 de septiembre de 2002, y declaró también la existencia de la sociedad patrimonial entre las mismas personas y durante ese mismo tiempo;
- Con base en la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó a ECOPETROL, en diversas oportunidades, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, por medio de comunicación del 16 de octubre de 2014, la demandada negó el reconocimiento pensional.
Las anteriores pretensiones las fundamentó argumentando que:
Por su parte, ECOPETROL al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado de ECOPETROL, aceptó que la demandante obtuvo la prestación de servicios médico-hospitalarios por cuenta de Ecopetrol, la solicitud de sustitución de la pensión del causante y la respuesta negativa a dicha petición, las nuevas solicitudes efectuadas después de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la negativa a estas peticiones fundada en que la convivencia debía ser hasta el momento del fallecimiento del causante. De las demás dijo que no le constaban o no eran ciertas. Por otro lado, sostuvo que la normatividad aplicable al caso era la referente en materia de sustitución pensional (Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que en su artículo 7. establece que la calidad de beneficiario de la sustitución se pierde si al momento de la muerte del causante el cónyuge no hacía vida en común con aquél) y, además, que otorgó el 100% de la prestación a la progenitora del causante.
Aunado a lo anterior, la empresa ECOPETROL en su contestación a la demanda propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993.Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, decidió, absolver a la demandada ECOPETROL y a la demandada como litisconsorte necesario la señora MLVD en todas y cada una de las pretensiones de la demandante; declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación; por último, condenar en costas a la demandante.
Sentencia de Segunda Instancia
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en agosto de 2019, resolvió confirmar el fallo del Juez de Primera Instancia, y en lo referente al recurso extraordinario, el Tribunal determinó estudiar lo correspondiente a los argumentos de la demandante referentes a que:
I) Para septiembre del 2002, fecha que fue determinada por el juez de familia como límite de la convivencia, los compañeros afectaron a vivienda otro inmueble, afectación que se mantuvo vigente hasta el deceso del causante,
II) En lo referente a la sustitución pensional, examinó los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1989 de los que sustrajo que, serán beneficiarios de la sustitución pensional el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente, y refirió que el artículo 12 del mismo Decreto “(…) preceptúa que para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera a quien haya hecho vida marital con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste (…)”. En este punto probó que la demandante disfrutó de los servicios de salud de Ecopetrol por lo menos hasta mayo de 2005, en calidad de familiar del causante, pero expresó que “la actora no probó que en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del señor RDV, hubiese convivido con él”.
Por lo anterior, el Juez de Segunda Instancia concluyó que ninguno de los dos argumentos expuestos en el recurso por parte de la demandante, tenían la fuerza para demostrar que ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, hasta su deceso, por lo que encontró sin lugar revocar la decisión analizada de Primera Instancia.
Consideraciones de la Corte
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pasa a estudiar el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, y entra a resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión que absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Revisó la Corte que la decisión del Tribunal, al confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, no negó la calidad de compañera permanente de la demandada, sino que, no encontró acreditada la convivencia en los términos exigidos por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, referente al año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, con lo cual, no encontró algún error en la decisión, siendo que el Tribunal hizo operar la norma, la cual no fue desconocida. Cosa diferente, fue que no encontró elementos que lo llevaran a convencerse de que hubo una real convivencia con el causante, durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento en los términos del mencionado Decreto.
A su turno, en lo referente a la afiliación de la demandante como beneficiaria de los servicios médicos del causante, el señor RDV a través de la empresa ECOPETROL, analizó que fue inscrita como compañera permanente por el causante, situación que no fue objeto de discusión. Lo que realmente discutió el Tribunal en este punto, fue que la inscripción de la demandante ante los servicios de salud, no necesariamente acreditaban la convivencia, situación que fue el factor determinante en la decisión adoptada por su despacho en Segunda instancia, en armonía con los dos puntos que fueron estudiados en la Primera Instancia. Resaltó entonces, que si bien,COLPENSIONES aceptó la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud, no le constaba que si había existido “una comunidad marital” hasta la fecha del deceso del causante.
En esta oportunidad, recuerda que de tiempo atrás, la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016). RESALTADO NUESTRO.
Con lo anterior, concluye la Corte que:
1. Los medios de convicción expuestos por la demandante ante el Juez, carecen de fundamento, al acusar indebidamente el conjunto normativo que denunció.
2. Hay ausencia del cumplimiento del requisito de Convivencia en los términos del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, teniendo en cuenta los siguientes pilares:
– El señor RDV sí recibió el servicio de suministro de oxígeno hasta su deceso, pero por cuenta de Ecopetrol y no de la demandante.
– En la confesión de la demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte manifestó no haber interpuesto ningún recurso contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó el 03 de septiembre de 2002 como el extremo temporal final de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial declarada entre ella y el causante.
– En la confesión del apoderado de la demandante, que en el hecho 15 de la demanda manifestó que el causante otorgó testamento abierto en noviembre de 2005, en la notaría 28 de Bogotá, instituyendo como herederos a su señora madre y a su hermano manifestado en ese documento público no haber sostenido ninguna unión marital de hecho.
– En los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consistentes en que “desde finales del año 2003 y hasta finales del 2004, el señor RDV, sostuvo una relación sentimental con la señora GEGU y desde el 30 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año cuando murió, con otra señora, la señora MAH”, argumentos utilizados por el Tribunal.
De acuerdo con el anterior análisis de la Corte al recurso de Casación, no prosperan los cargos expuestos por parte de la demandante
Decisión
La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, NO CASA, la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenando en costas al demandante, por cuanto hubo replica. En la liquidación que practique el juez de primera instancia fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, como consecuencia de no encontrar fundamento probatorio, en cada uno de los cargos promovidos por la demandante en su recurso de Casación.
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