FLASH LEGAL CORPORATIVO: RECONOCIMIENTO PENSIONAL A PERSONAS QUE AÚN DISFRUTANDO DE SU PENSIÓN PADECEN UNA NUEVA ENFERMEDAD O SUFREN UN ACCIDENTE DESEMPEÑANDO UNA NUEVA LABOR.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

Radicación No. 88500 – SL207-2022 de 26/01/2022

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena

La Corte Suprema de Justicia mediante su Sala de Casación laboral analiza la compatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes derivadas del sistema general de riesgos laborales (ARL) y las pensiones del sistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación surge de un mismo evento, acontecimiento o suceso.

Antecedentes

Es el caso de una demandante quien en su nombre y en representación de sus dos hijos menores, instauró demanda contra COLPENSIONES para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 20/09/2015 por el fallecimiento de su esposo y padre de los menores, dado que es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL; los intereses moratorios; la indexación de cada mesada; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones en que la demandante contrajo matrimonio con el señor CHC, quien falleció el 20/09/2015, como consecuencia de un accidente laboral; que de dicha unión procrearon a sus dos hijos menores, que, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la entidad demandada COLPENSIONES, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte y había cotizado un total de 808,14 semanas y en los 3 años anteriores al deceso 134,35 semanas; que la ARL Positiva les reconoció pensión de sobrevivientes derivada del accidente laboral, que COLPENSIONES les reconoció la indemnización sustitutiva, y que agotaron la reclamación administrativa.

Por su parte, COLPENSIONES en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad de las pensiones de sobrevivientes, ausencia de la demostración de los elementos facticos que sustenta la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, no procedencia de los intereses, prescripción y las que denominó innominada o genérica.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, condenó a COLPENSIONES a la pensión de sobrevivientes cuya “suma actual a pagar $8.634.291, las siguientes mesadas que se vayan causando deberán ser indexadas por Colpensiones”; declaró no probadas las excepciones, y a la parte vencida le impuso costas.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante la providencia del 5/02/2020, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada COLPENSIONES. Impuso costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante.

La Corte estimó que debía resolver dos problemas jurídicos: (i) si la pensión de sobrevivientes derivada del sistema de pensiones -origen común- solicitada por la parte accionante es compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral que les fue reconocida por la ARL, y (ii) en caso afirmativo, si son procedentes los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes, sostuvo el Tribunal que la pensión de sobrevivientes de origen laboral es incompatible con la de origen común, puesto que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de vejez, condición necesaria para que procediera la compatibilidad pensional. Luego se refirió a las características de cada uno de los subsistemas de pensiones y riesgo laboral, y sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.

Enseguida trajo a colación el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, que estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos laborales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. Acotó que estas normas deben entenderse en armonía con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, tras referirse a la sentencia CSJ SL1954-2019, concluyó que las pensiones resultaban incompatibles pues el causante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en ese orden de ideas, lo que les corresponde a los beneficiarios es la indemnización sustitutiva. Así, dispuso revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a COLPENSIONES de la pensión de sobrevivientes, por lo que, se relevaba de estudiar el segundo problema jurídico atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A la parte vencida le impuso costas en las dos instancias.

Consideraciones de la Corte:

Bajo los supuestos fácticos del presente caso, en lo referente a que (i) a la demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Positiva S.A. con ocasión del fallecimiento del señor HCH, ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo el 20/09/2015; (ii) que el causante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, en donde alcanzó a cotizar 134,35 semanas, y (iii) se negó la pensión de sobrevivientes de origen común, como consecuencia del reconocimiento de la pensión por origen laboral y se les concedió la indemnización sustitutiva.

Dicho lo anterior, la Corte analiza si en el caso en concreto puede existir o no la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y a sus dos hijos menores por el Sistema de Riesgos Laborales, a través de la ARL, con ocasión a la muerte de su compañero, con la solicitada pensión de sobreviviente de origen común, Para dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Corte trae a colación la sentencia CSJ SL5092-2020, en lo referente a:

    (i) Configuración del sistema integral de seguridad de social a partir de la Ley 100 de 1993: En este punto señala que el Sistema de Seguridad Social es integral, es decir, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de personas que lo requieran.

    Resalta que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, (evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas). En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.

    (ii) Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional: Ante la nueva mirada jurisprudencial, la Corte refiere que actualmente estamos en un solo sistema dentro del cual interactúan armónicamente y coordinada sus subsistemas, es el caso de los Riesgos Laborales que según el Decreto 1295 de 1994 es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”, formando parte del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. En dicho sistema se incluyó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivan de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993. Acota que el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo sería objeto de las prestaciones del Subsistema de Riesgos Profesionales y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento

    En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el sistema pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.

    Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes. Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de Pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales.

    Para el caso en concreto y teniendo en cuenta lo anterior expuesto, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, últimas bajo las cuales, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos; no les asiste derecho a la demandante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, por el mismo hecho que es la muerte, obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional. En la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común.

    A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación surge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala reitera la nueva línea de pensamiento adoptada en la sentencia CSJ SL5092-2020.

    Decisión:

    La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso instaurado por la demandante en su nombre y representación de sus dos hijos menores, en contra de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.

    EQUIPO JURÍDICO DE LEGAL TRUST ABOGADOS CONSULTORES S.A.S.

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